Boletín de Información Urbanística Núm. 187, 25-05-2022

PLAZO PARA RESTABLECER LA LEGALIDAD TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN BIENES CATALOGADOS. ACCESO A BIENES INSCRITOS EN EL CATÁLOGO GENERAL DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE ANDALUCÍA | ||||
La Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía (en adelante LISTA), fue publicada en el BOJA del 3 de diciembre de 2021 y entró en vigor el 23 de diciembre del mismo año, a los 20 días de su publicación.
Esta Ley, en su disposición derogatoria única, deroga expresamente entre otras, la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante LOUA), y trae importantes cambios en el marco de la Ordenación del Territorio y el Urbanismo en la Comunidad Autónoma como se ha indicado en anteriores boletines. Entre los cambios producidos, se encuentra el relativo al plazo para para restablecer la legalidad territorial y urbanística, en concreto, en las excepciones en las que no es posible aplicar el plazo de restablecimiento de la legalidad. En estos casos, los actos y usos realizados de forma irregular no prescriben, por lo que en todo momento se podrá iniciar un procedimiento de restablecimiento de la legalidad territorial y urbanística. En la LOUA en su artículo 185 se establecía el plazo para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística. Este plazo era de 6 años desde la completa terminación de los actos realizados sin título preceptivo o contraviniéndolo, pero se establecían unas excepciones en las cuales no operaba la aplicación de la limitación temporal establecida para el ejercicio de reposición de la realidad física alterada, en concreto nos vamos a centrar en la letra B) del apartado 2 del artículo 185 de la LOUA: “2. La limitación temporal del apartado anterior no regirá para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado respecto a los siguientes actos y usos: B) Los que afecten a: a) Terrenos clasificados como suelo no urbanizable de especial protección, terrenos incluidos en la Zona de Influencia del Litoral, salvo los situados en suelo urbano o suelo urbanizable, o terrenos incluidos en parcelaciones urbanísticas en suelos que tengan la consideración de no urbanizable, con la salvedad recogida en el apartado A) anterior. b) bienes o espacios catalogados. c) Parques, jardines, espacios libres o infraestructuras o demás reservas para dotaciones, en los términos que se determinen reglamentariamente.” Como se ha subrayado, se excluían de la limitación temporal de 6 años para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística a los bienes y espacios catalogados, por lo que, en cualquier edificación catalogada independientemente del grado que tuviera asignado, no prescribirían los actos realizados sin título habilitante o contradiciéndolo y en cualquier momento se podría iniciar un procedimiento de restitución de legalidad urbanística. En cambio con la entrada en vigor de la LISTA, se ha modificado esta excepción como se indica a continuación. En esta Ley, el plazo para restablecer la legalidad territorial y urbanística viene definido en el artículo 153. Este plazo sigue siendo de 6 años desde la completa terminación de los actos, o si es posterior, desde la aparición de signos externos que permitan conocerlos y en el caso de los usos, los seis años se contarán desde la aparición de signos externos que permitan conocer su efectiva implantación. En el punto 2 del artículo se establecen las excepciones en las que no opera el plazo de prescripción, siendo las siguientes: “2. Se exceptúan de la anterior regla, de modo que podrán adoptarse dichas medidas en todo momento, las siguientes actuaciones: a) Las realizadas sobre dominio público y servidumbres de protección. b) Las realizadas en suelo rústico preservado con riesgos ciertos de desprendimientos, corrimientos, inundaciones o similares o que los generen o incrementen, mientras subsistan dichos riesgos conforme al artículo 14.1 b). c) Las realizadas en suelo rústico en zona de influencia del litoral. d) Las que afecten a bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía (CGPHA). e) Las que afecten a zonas verdes y espacios libres. f) Las parcelaciones urbanísticas en suelo rústico, salvo las que afecten a parcelas sobre las que existan edificaciones para las que haya transcurrido la limitación temporal del apartado 1 de este artículo. La excepción anterior, en relación con limitación temporal únicamente será de aplicación a la parcela concreta sobre la que se encuentre la edificación en la que concurran los citados requisitos, no comprendiendo al resto de la parcela o parcelas objeto de la parcelación. En ningún caso será de aplicación la limitación temporal a las parcelas que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en las letras anteriores del presente apartado.” Como se ha señalado, a partir de la entrada en vigor de la LISTA, prescriben las actuaciones realizadas sin título que las habilite o contradiciéndolo, en los bienes o espacios catalogados, salvo en los que estén inscritos en el Catálogo General de Patrimonio Histórico de Andalucía, es por ello, que numerosas actuaciones irregulares en bienes catalogados, que antes no prescribían y en cualquier momento se podía iniciar un procedimiento de restablecimiento de la legalidad territorial y urbanística, ahora, una vez pasados 6 años desde su completa terminación o desde la aparición de signos externos que permitan conocerlos, prescriben y son susceptibles de ser declaradas en situación de asimilado a fuera de ordenación (AFO). La formación del Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, al que se hace referencia en la LISTA, está regulada en la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía concretamente en el capítulo I del título I. En el punto 1 del artículo 7 de esta Ley, podemos ver los elementos que integran el CGPHA: “1. El Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz comprenderá los Bienes de Interés Cultural, los bienes de catalogación general y los incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español.” Por otro lado el punto 2 del artículo 6 de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía establece que “la formación, conservación y difusión del Catálogo queda atribuida a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, que tendrá a su cargo la redacción y custodia de la documentación correspondiente a los muebles, inmuebles y manifestaciones o actividades culturales que constituyen el Patrimonio Histórico Andaluz. El Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz podrá ser consultado, quedando la documentación administrativa sometida a las normas establecidas para el Patrimonio Documental y demás normativa aplicable.” Desde los Servicios Urbanísticos del COA de Sevilla, se ha creado un acceso directo en la página web del COAS a la web de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía, con el fin de facilitar a los colegiados el acceso al Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz. A través de estos enlaces se puede acceder de forma directa a la búsqueda de bienes en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, al formulario de consulta sobre bienes inscritos en el CGPHA y al mapa de localización de bienes del CGPHA. Los accesos al Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, se pueden consultar en la página web del COAS en la siguiente ruta: Servicios urbanísticos >> Patrimonio >> Patrimonio Histórico Andaluz |